Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1006 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

la defensa (...) contribuyó a que el proceso se extendiera en demasía" fs. 6, tercer párrafo").

Con este último parecer coincidió el otro juez que integró la mayoría.

Cabe señalar, sin embargo, que la opinión de este último fue terminante, pues derechamente atribuyó a B. y a su defensa la prolongación de la instrucción entre el llamado a prestar declaración indagatoria y los requerimientos de elevación a juicio de la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal por considerar que provocó una obstaculización deliberada del avance del proceso —-haciéndolo cargo, por consiguiente, de ciertos casos de dilación que el magistrado anterior, por el contrario, vinculó con la actuación de los órganos estatales—.

Respecto de este segundo voto, cabe destacar que, inmediatamente después de calificar en esos términos la actuación de la defensa, el juez dejó de apreciar la razonabilidad de la duración del proceso con los criterios expuestos por V. E. en diversos pronunciamientos (Fallos: 322:360 , votos de los jueces Fayt y Bossert, y votos de los jueces Petracchi y Boggiano; 327:327 ; 330:3640 ) y se centró en las reglas de prescripción de la acción penal, concluyendo que ésta operó por haber transcurrido el plazo previsto en el articulo 62, inciso 2", del Código Penal con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio formulado por la parte querellante.

Para sostener la prescripción de la acción penal, el magistrado expresó que los supuestos de interrupción previstos en el artículo 67 del código de fondo, deben ser analizados desde la óptica de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, para evitar que su aplicación literal pueda avalar la multiplicación de los plazos que establece el articulo 62 de ese ordenamiento. Al efecto —agregó— se debe recurrir a la legislación procesal en la materia, en cuanto reglamenta los plazos y términos del procedimiento y de los actos que lo integran, los que se ajustarán a la garantía en tanto sean realizados en el tiempo previsto para cada uno de ellos. Puntualizó que para el dictado del auto de citación a juicio y de la sentencia condenatoria, nunca podrán superarse los dos años, contados desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria, por ser el plazo mínimo de los previstos en el citado artículo 62, y porque —a su juicio— resulta "prácticamente notorio, que la casi totalidad de los procesos concluyen o podrían haber concluido en una sentencia, no firme, en ese lapso". Señaló, finalmente, que conforme su interpretación los actos no pierden la "eficacia procesal",

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1006 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1006

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 2 en el número: 296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos