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Fallos: 333:947 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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cias (Fallos: 293:660 ; 319:2307 , entre otros), puesto que, al momento de decidir lo atinente al reclamo efectuado por el Fisco Nacional en vía de apremio, el a quo se ha apartado de las constancias obrantes en la causa.

En efecto, por una parte, la actora desistió de su reclamo relativo al IVA del período octubre de 1999, al reconocer que la contraparte no tenía obligación de ingresar, pues lo había diferido al invertirlo en la empresa Uvas del Valle S.A., lo que equivale a reconocer que era procedente la excepción de espera documentada.

Y, por otra, con relación al resto de la deuda reclamada, que corresponde al SUSS de los períodos noviembre y diciembre de 1999, cabe destacar que, como surge de autos, la accionada se acogió —el 6 de julio de 2000— al plan de facilidades de pago instituido por el Decreto N" 93/00 del Poder Ejecutivo Nacional, sin reservas de ninguna especie en cuanto a la exigibilidad de la suma adeudada. Este hecho, que era inhábil para ser considerado como una espera documentada, por ser posterior, tanto al inicio de la presente ejecución (25 de febrero de 2000), como a la notificación del mandamiento de intimación de pago y embargo (2 de mayo de 2000), implicó, indudablemente, el reconocimiento del débito reclamado y llevaba aparejado el allanamiento incondicional al pago del monto reclamado, en los términos del art. 2" de dicho reglamento.

Dentro de este orden de ideas, aprecio entonces que la sentencia del a quo, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado, resulta arbitraria y, por ende, corresponde que sea revocada, pues se ha realizado con total prescindencia de las constancias fácticas del expediente, en cuya virtud la ejecutada ya no tendría interés en mantener las defensas relativas a la inexigibilidad de la deuda, cuya restricción por parte de la ley de rito el juez consideró que es inconstitucional.

— VII Lo dicho hasta aquí no obsta, en mi criterio, para el tratamiento del agravio del Fisco vinculado con la declaración de inconstitucionalidad de la atribución introducida por la ley 25.239 para decretar, por sí, medidas cautelares sobre el patrimonio de los ejecutados.

Cabe precisar que la referida potestad es independiente de las contingencias y desarrollo procesal del juicio ejecutivo en el cual se ejerce y,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:947 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-947

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