poderes. Pero no lo es menos que la mentada doctrina de la división de los poderes o de la separación de las funciones, especialmente en las sociedades modernas, halla su causa y finalidad en la especialización que pide el cumplido ejercicio de las diversas tareas que deben satisfacer los Estados, y la distribución de dichas funciones en órganos, cuya integración personal y medios instrumentales está pensada con arreglo a la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor acierto de sus proyectos y realizaciones (Fallos: 310:112 ).
Es doctrina del Tribunal, expresada en el conocido precedente de Fallos: 247:646 , considerando 21", que el principio de división de poderes puede y, sin duda, precisa ser adecuado a las necesidades de la vida contemporánea, en la medida en que lo toleren la generalidad y la sabiduría de las normas constitucionales, prescriptas para regir indefinidamente en el tiempo, pero que una cosa es la adecuación de él y otra la patente violación de su esencia. Y que el desposeimiento de atribuciones en perjuicio del Poder Judicial no puede ser convalidado ya que, admitir su legitimidad, importaría tanto como autorizar la supresión 0, cuando menos, la omisión del aludido principio, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas.
Nuestra Constitución Nacional, vale tenerlo presente, ha establecido, de manera tajante, esta distribución de funciones, en cuanto en su art. 109 (art. 95 en la numeración anterior a la reforma de 1994) veda, terminantemente, la asunción de funciones judiciales por parte del órgano ejecutivo, sea para las causas pendientes o las ya fenecidas.
Al respecto, es útil recordar, como lo ha dicho autorizada doctrina, que este precepto no tuvo su fuente en la Constitución Norteamericana, sino que se inspiró en la Constitución de Chile de 1833 (Bosch, Jorge Tristán, Tribunales judiciales o tribunales administrativos para juzgar ala Administración pública", Buenos Aires, 1951, p. 55), lo cual acentúa más el carácter judicialista del sistema argentino con relación al de los Estados Unidos, al prohibir expresa y contundentemente al Poder Ejecutivo el ejercicio de cualquier función jurisdiccional.
Ya desde el precedente de Fallos: 190:142 , la Corte sostuvo que el ejercicio de funciones judiciales, en contravención del art. 95 de la Constitución Nacional, afecta un pilar básico del sistema político adoptado, según el cual el Poder Judicial como una de las ramas del gobierno, sólo
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:951
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