puede ser desempeñado por los jueces nombrados en la forma señalada por la Constitución y por las leyes e investidos de la potestad de juzgar, con independencia de los otros dos poderes que lo integran.
Si bien es cierto, como dije, que en la especie se trata de medidas cautelares que, por su esencia, no implican una decisión sobre el fondo de la disputa, no es menos cierto que éstas tienen establecidos ciertos requisitos específicos para ser decretadas —en particular la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora—, extremos cuya ocurrencia debe ser examinada cuidadosamente —máxime en cuestiones donde está involucrada la recaudación de las rentas públicas— por un magistrado judicial, aunque se trate de un marco cognoscitivo restringido. Lo contrario implicaría poner la decisión al respecto en cabeza del Fisco, que actuaría como juez y parte, carente de imparcialidad, en contra de los más elementales fundamentos del principio de tutela judicial efectiva que garantiza de manera implícita el art. 18 de la Constitución Nacional, como también, en forma coincidente, los Pactos Internacionales incorporados con tal jerarquía por el inc. 22 de suart. 75 (v. gr., art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), según doctrina de Fallos: 312:2021 , cons. 11. Esta intervención preventiva de los jueces supone la actuación de un órgano rodeado de las máximas garantías constitucionales que resguardan su independencia respecto de los otros poderes del Estado, que resulta ajeno a los intereses en disputa y que toma sus decisiones observando el derecho de defensa en juicio de los involucrados.
Debo poner de relieve que, al mismo tiempo, ese carácter de juez y parte que la norma otorga a la AFIP, afecta sustantivamente una de las emanaciones del principio de igualdad en materia tributaria, reconocido en el art. 16 de la Carta Magna. En efecto, la relación tributaria entre el Estado y el contribuyente ha devenido en un vínculo de carácter jurídico, abandonando el viejo esquema medieval dela relación de poder, una vez que al primero de aquéllos se le ha reconocido supremacía sólo al momento de dictar la ley. Emanada la norma y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria, los sujetos activos y pasivos de dicha relación están en un plano de igualdad jurídica. Como señaló acertadamente en la década del 20 el jurista alemán Hans Nawiasky, "Acreedor y deudor se encuentran en la obligación tributaria, formalmente, uno frente al otro, del mismo modo que ocurre en la obligación
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:952
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