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Fallos: 333:949 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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AFIP en el art. 92, párrafos 9", 10 y 11 y, correlativamente, en el 2 párrafo del art. 107— a decretar y trabar, por sí, medidas cautelares precautorias sobre bienes del responsable ejecutado: embargos de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo y naturaleza, inhibición general de bienes y otras medidas que tiendan a garantizar el recupero de la deuda.

Como mecanismo para su traba, preceptúa que la medida es decretada directamente por el agente fiscal y que se tramitará por un simple oficio expedido por éste, con el mismo valor que una requisitoria emanada de una orden judicial, pudiendo utilizar todos los sistemas o medios informáticos a su alcance para así proceder.

Debo adelantar que coincido con lo expresado por el a quo sobre el particular y, en consecuencia, estimo que la sentencia debe ser mantenida en este punto.

En efecto, es terminante el art. 17 de la Ley Suprema, cuando establece: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley". Y no menos rotundo es el art. 14, cuando señala que se reconoce a aquéllos el derecho de "usar y disponer" de su propiedad, facultades ambas que el precepto legal bajo cuestión permite que sean afectadas por otro Poder del Estado —Poder Ejecutivo Nacional, a través de la AFIP, órgano de su esfera, conf. Decretos 1156/96 y 618/97, en contraposición flagrante al claro texto de la norma superior de nuestro ordenamiento.

Desde antiguo ha señalado V.E., en conocida doctrina, que "El término propiedad", cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese estatuto comprende como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad". Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad" (Fallos: 145:307 ). Y también que la tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad no se limita a una garantía formal, sino que tiende a impedir que se prive de contenido real a este derecho (Fallos: 312:2467 ).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-949

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