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Fallos: 333:862 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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que el juez de primer grado, al hacer lugar a la demanda, entendió que el suicidio había obedecido al acto "ilícito" de la destitución.

Por ese motivo, aducen que el Superior Tribunal no debió exceder la jurisdicción que le acordaba el recurso deducido, toda vez que la ilicitud del acto de remoción, como presupuesto de la responsabilidad imputada al Estado, había quedado firme y consentida en primera instancia.

Manifiestan, además, que en la demanda adujeron que el decreto de cese del doctor S. carecía totalmente de motivación, y que así lo expresaron en la fs. 3, párr. 3" al decir que "...la causa generadora y desencadenante de este terrible hecho fue la arbitraria decisión del Estado, que sin causa justificada, lo remueve de su cargo de ya 8 años de antigiiedad".

Expresan, respecto de la inexistencia del presupuesto de la relación de causalidad que argumenta el Tribunal Superior, que el suicidio como conducta personalísima del obrar humano, resulta difícil de comprender y analizar, mucho más aún de probar en juicio. Sin embargo, en el caso de autos el fallo del tribunal reconoció, aunque contradictoriamente, que pudo haberse previsto un estado depresivo, por lo tanto también se presumieron allí las consecuencias que derivan de tal estado.

La exigencia de previsibilidad como elemento del nexo causal —continúan diciendo— significa el cabal conocimiento del acto de que se trata, esto es conciencia plena del estado de las cosas y sus posibles consecuencias como actitud previa e indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar.

En ese orden de ideas, advierten que se incurrió en absurdo cuando se exigió en el fallo que el Interventor tuviera que prever el suicidio del destinatario del acto ilícito dictado para tener por configurado, como presupuesto de la responsabilidad, el elemento de la causalidad adecuada.

Ello, toda vez que —según aprecian— resulta claro que el Interventor Federal no podía prever el suicidio dado que se trataba de una decisión personalísima adoptada en el caso concreto por una profunda aflicción interna que sí era previsible como lo reconoció el fallo del Tribunal Superior.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:862 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-862

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