—por mayoría— al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia, desestimó la demanda entablada por Ramona A., Horacio Antonio S., Fabián Emilio S. y Aníbal Ramón S., contra el Estado Provincial, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del fallecimiento por el suicidio de Horacio Antonio S.
Los magistrados —integrantes de la mayoría— tuvieron en consideración, preliminarmente, que se encontraba acreditado que el interventor federal de la Provincia había dispuesto por decreto 117 del 26 de enero de 2000 la cesantía del doctor Horacio Antonio S. en el cargo de Juez de la Cámara Criminal N" 1 de la primera circunscripción provincial.
Recordaron que los actores (esposa e hijos del extinto) habían sostenido, como fundamento de su demanda, que la conducta del interventor al decretar la destitución fue la causa inmediata del suicidio y que, por lo tanto, el Estado era responsable de la muerte del aludido juez.
Así planteado el caso, entendieron que, aun admitiendo por vía de hipótesis que el suicidio hubiera obedecido a la destitución, no se había probado que ese hecho pudo haber sido previsto por los funcionarios del gobierno empleando la debida atención y conocimiento de las cosas, ello —agregaron— sin perjuicio de que tampoco se había alegado, ni menos aun demostrado la pretendida ilicitud del acto de destitución mediante la declaración judicial de ilegitimidad pertinente.
En consecuencia, estimaron que dicho decreto tenía la presunción de legitimidad de todo acto administrativo y que ella subsiste hasta que se no se declare lo contrario.
Pusieron de manifiesto, por tal motivo, que la Cámara cuando dijo que el acto de remoción era ilícito, esa afirmación no tenía sustento alguno en las circunstancias comprobadas de la causa, cuestión a la que consideraron decisiva porque faltaba el primer presupuesto de responsabilidad, esto es la ilicitud del acto. En otra línea de argumentos, sostuvieron que aun cuando se pretendiera fundar la condena en el obrar lícito de la administración (cuya fuente se encuentra en el principio de igualdad ante las cargas públicas y la inviolabilidad de la propiedad) faltaba uno de los presupuestos de la responsabilidad, cual es la relación de causalidad entre la conducta del Estado y los daños que se dicen resarcibles.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:860
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