A su turno, la queja entablada vuelve sobre las mismas ideas, de las que la actora infiere que su postura no comporta una mera discrepancia con el criterio expuesto por los jueces (v. fs. 42/46 de este legajo).
— HI En cuanto a la procedencia formal de la apelación, estimo que —al haberse expedido los jueces sobre el fondo del asunto—, ha quedado cerrada la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, por lo que el pronunciamiento dictado reviste, en el caso, el carácter de sentencia definitiva, a los fines del recurso en estudio (arg. Fallos: 327:2413 ; 329:4741 ).
Ello sentado, advierto que ninguna de las objeciones presentadas se encamina a la interpretación de normas federales, sino que todas ellas giran en torno ala valoración que realizó el a quo sobre las constancias arrimadas al expediente. De modo que estamos aquí ante puntos de hecho, prueba y derecho común, ajenos —en principio— a esta instancia de excepción.
Por otro lado, debe tenerse presente que ni siquiera se ha mantenido —y, por tanto, enderezado— el planteo de inconstitucionalidad formulado en forma genérica en el inicio (v. fs. 31 vta. primer párrafo).
Así delimitado el ámbito de los agravios, corresponde examinar la impugnación relativa a la arbitrariedad.
—IV-
En esa tarea, aun cuando el problema —tal como ha sido propuesto—, versa centralmente sobre asuntos de hecho, prueba y derecho común, atento a que la cuestión compromete aspectos relativos al derecho a la salud, resulta ilustrativo puntualizar algunas circunstancias, en cuanto evidencian que los agravios no se hacen cargo adecuado de las premisas centrales del fallo.
En efecto, si bien el a quo no examinó los alcances de la Resolución INCUCAIN? 309/07 —cuyas proyecciones en autos no habían sido invocadas ni sustanciadas-—, lo cierto es que la Sra. Buñes no ha acreditado que el grupo promotor de la tecnología en cuestión, tenga autorizados
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:693
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