—0 siquiera presentados los protocolos previstos en el acápite "Opción Clínica" del Anexo I de aquella Resolución.
Tampoco ha demostrado que la eventual superación de la fase 2 animales) que pareciera surgir de esa disposición, conlleve la facultad implícita de libre administración de la terapia.
En este orden de ideas, aunque la ANMAT no sería actualmente el organismo de aplicación, los argumentos expuestos por la recurrente no alcanzan a desvirtuar el razonamiento de los jueces, orientado a la indispensable habilitación y fiscalización estatal de los ensayos clínicos.
Sobre todo, frente al reconocimiento que, en este sentido, trasciende de fs. 35 vta. segundo párrafo.
Por otro lado, ninguna comprobación se ha hecho en el expediente acerca de que la clausura de la que hicieron mérito los jueces, tenga las proyecciones que ahora se les atribuye. Creo que, por el contrario, el intento de la actora no pasa de ser una mera manifestación de parte con componentes —incluso— extraños a esta litis, como lo es el atinente a la regularidad del respectivo procedimiento administrativo.
En mi parecer, dicha prueba le era tanto más exigible frente a la fecha del cierre (posterior al dictado de la mentada Resolución N° 309/07 —v. fs. 356/366 y 400/412-); a los incumplimientos de "Regina Mater S.A" aludidos expresamente por la Cámara (v. esp. fs. 403); y a la existencia de actuaciones en las que se juzgaban las consecuencias de los sucesos acaecidos (una de ellas de índole penal [v. fs. 428/4321; y la otra, de resultado aparentemente adverso [v. fs. 414/419 y 455/4571).
Lo mismo cabe predicar, según estimo, con relación a las alternativas terapéuticas indicadas por los médicos forenses. Máxime, de un lado, que —requerido el uso de acetato de glatiramer por la propia peticionaria—, ésta no invocó el agravamiento de su salud; y, de otro, que ella misma había aceptado que la terapia que reclama no contaba con autorización ni figuraba en el elenco de prestaciones obligatorias del P.M.O. (v. fs. 324 y 447 vta. segundo párrafo).
Sumado a ello, la recurrente insiste en anteponer la indicación de los mentores del tratamiento a la línea propuesta por el Cuerpo Médico Forense, pero no logra refutar la razonabilidad de lo resuelto, en tanto adhiere a lo aconsejado por los peritos oficiales, en vista del origen del único elemento de juicio discordante.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:694
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