Dicha norma, repone, es determinante en el sentido de aceptar la práctica cuestionada y de reconocer el "notorio crecimiento experimentado en los últimos años", con más de 30.000 transplantados en el mundo; todo lo cual, en su tesitura, desmiente las afirmaciones en contrario contenidas en el fallo.
Enfatiza que —al hacer mérito de la inexistencia de estudios concluyentes sobre el beneficio de la vacuna—, la Cámara no estaba en conocimiento de la mentada Resolución, de la que no fue anoticiada por los letrados de los demandados. Y manifiesta que los datos aportados por el profesional a cargo, Dr. Moviglia, no son interesados ni carecen de fundamento científico, pues los respalda el Instituto Superior de Investigaciones en Ingeniería de Tejidos y Terapias Celulares de la Universidad Maimónides.
En cuanto a la clausura impuesta al instituto "Regina Mater", alega: a) que el ente que la dispuso (Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras), carece de competencia, a partir de la Ley N' 24.193 (t.o. Ley 26.066) y de la Resolución 610/07; b) que la clausura sólo restringe la atención e inoculación de pacientes, no la elaboración de vacunas, que continuaron produciéndose; y c) que éstas se suministran en las instalaciones de la Universidad Maimónides, la que —consciente de las bondades del método-—, ofreció su espacio para evitar la figura de abandono de persona y la pérdida de los resultados obtenidos.
Descalifica el objetivo del punto 9 de la sentencia que, en su parecer, es evitar que la obra social se vea obligada a costear el tratamiento, sin mirar que —para la paciente— el verdadero norte es una mejoría en su calidad de vida, que no obtuvo con el interferon ni las drogas sugeridas por los médicos forenses.
Con cita del art. 3" de la Resolución MSN N° 1490/2007, sostiene que la gratuidad de los procedimientos experimentales sólo es aplicable a los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud.
Respecto del uso de alternativas terapéuticas usuales, recomendado por los forenses, insiste en que el Cuerpo Médico ha dictaminado de modo diverso en otro caso y en que su opinión no debe tomarse como la palabra definitiva.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:692
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