cho precepto complementa, reviste el carácter de legislación de emergencia, sin que pueda adoptarse como elemento decisivo para establecer la afectación a los derechos patrimoniales, el resultado que arroja para los actores el modo de cálculo de los intereses que la norma impugnada introdujo y compararlo con el que surge de la aplicación de la ley 25.344 y sus prórrogas (leyes 25.565 y 25.725), puesto que tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad de una modalidad por sobre la otra, mas no alcanza para demostrar la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada.
—Del precedente Z.143.XLIII "Zaragosa, Rubén Horacio y otros c/ Estado Nacional", del 2/6/2009, al que remitió la Corte Suprema-.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
A mi modo de ver, las cuestiones planteadas en el sub lite son sustancialmente análogas a las examinadas en el dictamen emitido por este Ministerio Público el 14 de mayo del corriente año, in re Z. 143, L.
XLIII, "Zaragoza, Rubén Horacio y otros c/ Estado Nacional — Ministerio de Defensa — Armada Argentina s/ personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad", a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 11 de agosto de 2008. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 27 de abril de 2010.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, Diego Javier y otros c/ Estado Nacional — Ministerio de Defensa — Armada Argentina", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:528
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