Suprema en forma tal que desnaturaliza el mandato nulificatorio en él impuesto, acarreando la denegatoria de la prescripción de la acción penal.
Que la cuestión planteada constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en esta instancia, ya que el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal el 9 de mayo de 2006 (Fallos: 306:1698 ; 307:1948 ; 308:215 ; 321:2114 ; 327:4994 ; 330:4790 , entre muchos otros).
9") Que en el sub examine, el tribunal a quo fundó el rechazo de la prescripción sosteniendo que, en cuanto a sus efectos, la sentencia de condena de fecha 22 de agosto de 2000 mantenía su vigencia dado que sólo había sido revocada en lo concerniente al quantum punitivo.
10) Que según tal inteligencia, la condena aludida en el considerando precedente, si bien invalidada por efecto de lo resuelto oportunamente por esta Corte, recobraría validez en virtud de un pronunciamiento posterior —del 5 de julio de 2006— que, respondiendo a lo ordenado, fijó una pena compatible con la garantía que prohíbe la reforma peyorativa.
A partir de ello, la condena del 22 de agosto de 2000 se convertiría en el último acto interruptivo del curso de la prescripción y entonces ésta no habría operado al momento de corregirse el exceso jurisdiccional con fecha 5 de julio del año 2006.
11) Que no obstante, corresponde señalar que en Fallos: 329:1447 este Tribunal no sólo se limitó a dejar sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia provincial que había rechazado la impugnación deducida contra el segundo pronunciamiento condenatorio que dispuso un aumento de la respuesta punitiva sin que mediara recurso fiscal en tal sentido, sino que estableció que toda sentencia que ignore la garantía en cuestión "resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público en la instancia inferior ..." (cfr. considerando 3").
Resulta claro entonces que si toda sentencia que ignore el citado principio constitucional resulta inválida, la primera en serlo es precisamente la dictada por segunda vez por la Cámara de Apelaciones de
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:477
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