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Fallos: 333:474 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Dicho pronunciamiento no fue impugnado por el representante de la vindicta pública sino únicamente por los defensores de los condenados mediante la interposición de un recurso de casación, a raíz del cual el Tribunal Superior de Justicia local decidió declarar la nulidad del pronunciamiento objetado obrante a fs. 401/419 y, en consecuencia, la del debate que le antecede; aunque mantuvo la plena validez de los actos ejecutados con anterioridad a él (ver fs. 486/492).

Como consecuencia de ello, la aludida Cámara —con disímil composición— volvió a pronunciarse a fs. 559/566, agravando las penas oportunamente fijadas pues estableció tres años de prisión de ejecución condicional y seis de inhabilitación especial para Olmos, y dos años y seis meses de prisión en suspenso junto a cuatro años de inhabilitación especial respecto de De Guernica).

27) Que dicho fallo fue nuevamente impugnado por los defensores de los condenados por medio de un recurso de casación que, al ser denegado por la máxima instancia jurisdiccional local (fs. 615/627), dio lugar a la presentación de un recurso extraordinario habilitado únicamente sobre la base de la alegada violación a la prohibición de la reformatio in pejus.

Finalmente, la apelación extraordinaria fue resuelta por este Tribunal al expedirse en Fallos: 329:1447 , ocasión en la cual se declaró procedente el recurso federal, se dejó sin efecto la sentencia apelada y se ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento.

3") Que una vez devuelta la causa a la instancia anterior, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén celebró el acuerdo 24/2006, de fecha 5 de julio del mismo año, en cuya virtud dispuso la revocación de las penas impuestas en el fallo viciado y su adecuación a las que, respecto de ambos imputados, habían sido fijadas en la primera sentencia condenatoria que luego revocara aquel tribunal (ver fs. 726/732).

Contra dicho pronunciamiento, la defensa de los condenados promovió un incidente de nulidad por entender que al momento en que el tribunal a quo emitió aquella decisión, la acción penal derivada del delito imputado se hallaba extinguida por prescripción, de acuerdo con lo previsto en los arts. 62, 67 —según versión de la ley 25.990— y 172 del Código Penal.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-474

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