En efecto, las costas del proceso no pueden considerarse impuestas implícitamente, pues la decisión respectiva exige un pronunciamiento expreso (artículo 163, inciso 8" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La omisión en que se incurrió, generó la obligación de expedirse al respecto, tal como se decidió en el precedente de Fallos:
319:750 .
49) Que no empece a lo expuesto lo resuelto en la causa "Las Varillas Gas S.A. c/ EN — M" de Economía O. y S. P. — Sec. de Energía — resols.
124 y 148/01" (Fallos: 328:4504 ), pues aun cuando no resulta aplicable al caso ese precedente por tratarse de una sentencia dictada en la instancia extraordinaria de esta Corte, y más allá de las distintas posiciones asumidas (ver disidencia de los jueces Fayt y Petracchi), lo cierto es que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, allí no se estableció que el silencio en materia de costas deba interpretarse necesariamente como impuestas a la parte vencida, sino que la omisión determina la necesidad de expedirse al respecto estableciendo quién debe cargar con aquéllas.
Por ello, se resuelve: Rechazar los recursos interpuestos por la actora. Notifíquese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsCO — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto).
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:
Que el recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado. Ello es así toda vez que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (artículos 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartase de tal principio (conf: Fallos: 297:543 ; 302:1319 ; 323:3590 ; 324:1800 ; 325:1603 , entre muchos otros).
Que asimismo, según reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias no son susceptibles de recursos o incidentes de
Compartir
153Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:356
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-356¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 356 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
