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Fallos: 333:358 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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inicial de pago de su haber jubilatorio. El magistrado de Primera Instancia rechazó la acción mencionada, decisión que fue apelada por el demandante (v. fs. 14/16, 53/54, 63/64, del principal, al que me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).

A su turno, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, declaró desierto el remedio procesal intentado, sentencia contra la cual el accionante interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja (v. fs. 67/68, 71/74 y 80 y 9/12 del cuaderno respectivo).

—I-

Se agravia el recurrente por considerar que la sentencia atacada es arbitraria, toda vez que —dice— incurrió en exceso ritual manifiesto y se apartó, evidentemente, de la normativa aplicable.

Explica, que en el memorial correspondiente al remedio procesal interpuesto contra la sentencia del inferior, se atacó el basamento principal de aquélla pues en dicho escrito se sostuvo que nunca se peticionó la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/95, como lo había entendido el Juez de la anterior instancia, toda vez que —continúa— para hacer lugar a lo solicitado, ello no era necesario. Por el contrario —puntualiza— se requirió la aplicación del decreto referido conjuntamente con las normas que lo complementan, dictadas con posterioridad a su vigencia, como son las Resoluciones Conjuntas 91/95 ANSeS y 16/95 D.G.I. y la Resolución del ANSeS 162/97. Aduce que bajo el marco normativo descripto su reclamo debía tener respuesta favorable.

Asevera, por último, que no existe contradicción alguna —como lo entendió la Cámara-— entre lo solicitado y la percepción de un salario por continuar en actividad, atento lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 24.241, modificado por el artículo 6 de la ley 24.463.

— HI Es preciso señalar, ante todo, que la circunstancia de que los agravios del apelante remitan al examen de una cuestión no federal, como es la relativa a la admisión de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa, no es óbice para invalidar lo resuelto, cuando el escrito incluye argumentos mínimos en los que se hallan contenidas

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-358

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