sólo cuando esa facultad es ejercida fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere.
Aduce que, para que se genere la pérdida de chance, debe existir una oportunidad probable y futura de obtener un beneficio y que, en el sub lite, el actor tenía una simple expectativa a concursar por el cargo y a ser favorecido por el dictamen del jurado para posteriormente ser designado por la autoridad competente; máxime cuando, como surge de otra causa que tramita ante el mismo tribunal, concursó en el 2003 para acceder a la cátedra y obtuvo un resultado adverso.
Con referencia al daño moral la demandada se agravia porque, según acredita en el expediente, con su actuación no impidió al actor desarrollar otras actividades académicas y de índole personal. En este sentido, concluye que pretender indemnizarlo con los montos a abonar en concepto de lucro cesante, pérdida de chance y daño moral, configura un supuesto de gravedad institucional que perjudica a toda la comunidad, toda vez que están en juego los fondos públicos que pertenecen a la sociedad destinados a una finalidad específica que es la educación pública.
— HI Considero que el recurso interpuesto es admisible pues aunque remite a cuestiones de derecho común y procesal —ajenas, en principio y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria— tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando el fallo se aparta de las constancias de la causa y prescinde de las consideración de argumentos oportunamente planteados susceptibles de incidir en la solución del caso (Fallos: 317:552 ; 319:215 ).
Sentado ello corresponde, en primer término, tratar la prescripción opuesta. Como ha dicho V.E., su punto de partida debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer 0, en otras palabras, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 321:2144 y sus citas) y en el caso, desde el momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos: 310:1545 ; 317:1437 , 320:1081 ; 322:2452 ). Asimismo, ha señalado que el término de la prescripción para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la administración, ya derive de una actividad lícita o ilícita, es de dos años.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:267
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