Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:267 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

sólo cuando esa facultad es ejercida fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere.

Aduce que, para que se genere la pérdida de chance, debe existir una oportunidad probable y futura de obtener un beneficio y que, en el sub lite, el actor tenía una simple expectativa a concursar por el cargo y a ser favorecido por el dictamen del jurado para posteriormente ser designado por la autoridad competente; máxime cuando, como surge de otra causa que tramita ante el mismo tribunal, concursó en el 2003 para acceder a la cátedra y obtuvo un resultado adverso.

Con referencia al daño moral la demandada se agravia porque, según acredita en el expediente, con su actuación no impidió al actor desarrollar otras actividades académicas y de índole personal. En este sentido, concluye que pretender indemnizarlo con los montos a abonar en concepto de lucro cesante, pérdida de chance y daño moral, configura un supuesto de gravedad institucional que perjudica a toda la comunidad, toda vez que están en juego los fondos públicos que pertenecen a la sociedad destinados a una finalidad específica que es la educación pública.

— HI Considero que el recurso interpuesto es admisible pues aunque remite a cuestiones de derecho común y procesal —ajenas, en principio y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria— tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando el fallo se aparta de las constancias de la causa y prescinde de las consideración de argumentos oportunamente planteados susceptibles de incidir en la solución del caso (Fallos: 317:552 ; 319:215 ).

Sentado ello corresponde, en primer término, tratar la prescripción opuesta. Como ha dicho V.E., su punto de partida debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer 0, en otras palabras, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 321:2144 y sus citas) y en el caso, desde el momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos: 310:1545 ; 317:1437 , 320:1081 ; 322:2452 ). Asimismo, ha señalado que el término de la prescripción para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la administración, ya derive de una actividad lícita o ilícita, es de dos años.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-267

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 267 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos