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Fallos: 333:2266 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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desempeño como síndico en representación de los intereses del deudor, de los acreedores en su conjunto, y del interés general involucrado en esta clase de procesos ("Banco Hispano Corfin S.A", del 6 de octubre de 1998, Fallos: 321:2745 ; 326:4445 ), lo cierto es que no puede invocarse una afectación del derecho de defensa si el apelante no indica cuáles han sido las defensas o pruebas de las que se habría visto privado a consecuencia del trámite impreso a la causa, ni se ha negado al litigante su derecho a ser oído en el proceso mediante la posibilidad de revisión plena de la decisión del juez de la causa ante la cámara de apelaciones Fallos: 267:123 ; 273:134 ). Máxime si se repara en que aquella garantía constitucional —en causas como la presente— no depende del número de instancias a las que el apelante pueda acceder (ver Fallos: 126:114 ; 138:75 y 330:1036 , entre muchos otros).

Por otra parte, no resulta del texto de la ley la obligación de sustanciar con los restantes acreedores las impugnaciones que se efectúen al informe final y al proyecto de distribución (art. 218 de la LCQ), ni el Banco Central rebate lo afirmado por el a quo en el sentido de que —aunque no fue citado por el juez de grado— pudo tener conocimiento de los planteos realizados por los impugnantes —y por lo tanto se hallaba en condiciones de ejercer su defensa—, debido a la participación di-—recta que asumió el Banco Central en representación de la fallida defendiendo en esta incidencia la cancelación anticipada del crédito de dicho banco, con planteos similares a los aquí expuestos por el organismo oficial en calidad de acreedor (ver fs. 11.903/11.905).

7") Que el agravio reseñado en el punto b), del considerando 5" de la presente debe ser rechazado, sobre la base de dos consideraciones de distinto orden:

a) En primer término, es pertinente aclarar que lo manifestado por esta Corte en su sentencia del 5 de abril de 2005 (fs. 11.134/11.139), en el sentido de que el desplazamiento anticipado de fondos ocurrido entre el 19 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1983, no podía ser considerado por sí solo, ipso iure, como una incorporación definitiva al patrimonio del Banco Central con los alcances de la cosa juzgada, ha sido uno de los aspectos tratados por el fallo que dejó en pie la decisión de la alzada, y no ha tenido otro objeto que dar respuesta a un planteo del apelante, cuya formulación notoriamente deficiente impedía al Tribunal conocer los datos mínimos para poder proceder a su examen según se señaló en el párrafo penúltimo, del considerando 6° de aque

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2266

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