do de que la sentencia erróneamente había ordenado afrontar el pago de los honorarios del doctor Dasso con fondos que no pertenecían a la quiebra sino que se habían incorporado definitivamente al patrimonio del Banco Central. En efecto, en ese tramo del fallo que se menciona en el dictamen —y en el contexto de los endebles agravios que motivaron la deserción del recurso deducido por el Banco Central-, el Tribunal expresó que el desplazamiento anticipado de fondos de la quiebra que había realizado el Banco Central con sustento en el art. 50 antes citado —ocurrido entre el 19 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1983 no determinaba ipso iure y por sí solo la cancelación definitiva por parte de la entidad oficial de sus acreencias ni, por lo tanto, importaba una incorporación de dichos fondos al patrimonio del Banco Central con los alcances de la "cosa juzgada" (ver, en especial, a fs. 11.134/11.139, el considerando 6", del fallo de esta Corte dictado el 5 de abril de 2005); d) aclarado este punto, en el dictamen se expresó que los créditos del síndico ad—hoc y del perito contador tuvieron su origen en los trabajos realizados para la inclusión, en el pasivo falencial, del crédito del Banco Central y, en consecuencia, responden al concepto de gastos de justicia efectuados en el interés de ese acreedor. En este orden de ideas, se destacó que, por una parte, el art. 3900 del Código Civil establece una regla general en materia de privilegios al disponer: "Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han causado", y por la otra, que la nota al art. 3879 del Código Civil "proporciona una pauta hermenéutica de singular precisión...", puesto que al establecer el alcance del privilegio de aquella clase de gastos —entre otros conceptos que fueron transcriptos— allí se destaca que "El privilegio será general, silos gastos han procurado una ventaja general; en el caso inverso, y sila ventaja alcanzada es parcial, el privilegio será sólo parcial. Si los gastos han sido hechos en el interés individual del acreedor que los ha pagado, o si hubiesen sólo aprovechado a alguno de los acreedores y no a todos, la causa de la preferencia faltaría, o no existiría sino respecto a los acreedores a quienes esos gastos hubiesen aprovechado, y el crédito para ellos no sería privilegiado, o sólo lo sería limitativamente..." (fs. 12.456 vta./12.457). En consecuencia, tras señalar que "...la actividad desarrollada en autos por el síndico ad-hoc y el perito contador, originó beneficios al Banco Central, pues la actuación de esos profesionales fue necesaria para la verificación de su crédito...", concluyó que el Banco Central debía cumplir con "...el pago de los honorarios de los Dres. Vecchio y [Pelacini]..., revirtiendo el cobro efectuado en esta quiebra, hasta la suma necesaria a ese fin" fs. 12.457/12.457 vta.).
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2263
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2263¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 383 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
