mención de los montos de las cancelaciones efectuadas por el Banco Central entre agosto de 1982 y abril de 1983, y el monto global que habría sido verificado bajo el rubro Adelanto por Devolución de Depósitos ver fs. 12.615 vta.); c) controvierte la aplicación al proceso falencial de las previsiones contenidas en el ordenamiento civil (art. 3900 y la nota al art. 3879, ambos del Código Civil), tal como resulta del dictamen de la señora Fiscal General al que el a quo adhirió. En particular, destaca que no es posible aplicar esta normativa pues "...la designación del síndico ad—hoc y del perito interviniente en el incidente de revisión, no benefició exclusivamente al BCRA. Por el contrario el objetivo de tal designación y actuación obedeció a la necesidad de conformar correctamente el pasivo falencial, circunstancia ésta que lejos de beneficiar —exclusivamente como se pretende sostener— a mi mandante, importó un claro beneficio para el resto de los acreedores que fueron verificados, de modo tal de asegurarles que la intervención de funcionarios imparciales" les garantizaría que sólo serían verificados los conceptos creditorios debidamente acreditados" (fs. 12.616). Asimismo, sostiene que resulta incomprensible por qué se ha acudido a una regla general contenida en el Código Civil, si al propio tiempo se ha señalado que el crédito de los contadores Vecchio y Pelacini —calificado como "gasto de justicia"— goza de la preferencia del art. 240 de la LCQ, y como consecuencia de ello, correspondería que aquéllos perciban su acreencia en el marco del proyecto de distribución presentado por la Sindicatura, en concurrencia con otros acreedores cuyo crédito goza de idéntica condición (fs. 12.617/12.617 vta.). Por último indica que los acreedores mencionados percibieron parcialmente su acreencia de los fondos existentes en la quiebra por ser gastos comprendidos en el art. 240 citado, por lo que su pretensión actual de ser pagados inmediatamente con los fondos que debería revertir el Banco Central, contraría la doctrina de los propios actos.
6) Que resulta inadmisible el agravio del Banco Central consistente en que no se ha respetado su derecho de defensa, pues no intervino como sujeto de derecho en la etapa de sustanciación de las observaciones que realizaron otros acreedores al Informe Final y al Proyecto de Distribución, sino que su participación en aquella incidencia se llevó a cabo en su condición de síndico liquidador de la entidad fallida (ver punto a, del considerando anterior).
En efecto, ello es así, porque si bien corresponde distinguir la actuación que realiza el Banco Central como acreedor del crédito que pretende verificar —cuyo privilegio absoluto de cobro invoca—, y su
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2265
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2265¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 385 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
