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Fallos: 333:2264 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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3) Que contra la sentencia el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 12.547/12.551, que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 12.556. El apelante presentó el memorial de fs. 12.608/12.619, que fue contestado a fs. 12.625/12.646 por la representación del síndico ad—hoc, y a fs. 12.647/12.662 por el perito contador.

49) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término, supera el monto mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decretoley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte.

5") Que el Banco Central expone los siguientes agravios: a) que la decisión adoptada por el a quo afecta el principio de defensa y el debido proceso adjetivo, pues al confundir la persona del Banco Central como sujeto de derecho y acreedor, con la de quien ejerce la sindicatura concursal del Banco Sidesa S.A., cuya representación por imperio legal recae en el Banco Central, se ha soslayado que el organismo oficial "...

como acreedor, nunca fue llamado a estar a derecho respecto de las incidencias planteadas entre los acreedores impugnantes y la Sindicatura..." y que sólo ha tomado conocimiento de éstas recién cuando "...se le notificara la resolución [del juez de primera instancia] del 19 de diciembre de 2005" (fs. 12.610/12.611). Cita jurisprudencia del Tribunal para sustentar el error en que habría incurrido la sentencia al desconocer aquella dualidad y afirmar que el Banco Central "es uno solo"; b) aduce que el a quo, equivocadamente, ha considerado que la situación resuelta por el Tribunal en la sentencia dictada en autos el 5 de abril de 2005 con relación al crédito del letrado patrocinante del síndico ad—hoc, era similar a la planteada en el sub examine con relación al reclamo de los contadores Vecchio y Pelacini, sin ponderar que según resulta del Informe Final de la Sindicatura se hallaría debidamente acreditada la correspondencia entre los montos percibidos por el Banco Central antes de verificar su crédito (con sustento en el art. 50, inc. c, punto 4, de la ley 22.529 y la doctrina del caso "Llaver, Santiago Felipe y Teresita Llaver de Berrios en J": 15.480 "Llaver, Santiago F. y otra en J° 14.148" Banco de los Andes SA quiebra inc. de se ordene pago", Fallos: 310:2200 ), y el monto del crédito efectivamente verificado en el pasivo concursal, razón por la que la incorporación de esos fondos al patrimonio del Banco Central ha adquirido el carácter de definitiva (fs. 12.613 vta./12.615). Funda esta aseveración en la

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2264

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