que fue consignado en el Informe Final (ver Anexo VI a fs. 11.678), al que la sindicatura remitió a fs. 11.721 vta. de dicho informe, y que es el que el juez ponderó a fs. 11.970 vta., al decidir las impugnaciones presentadas; c) por último, es por demás insuficiente la sola alusión al monto global que habría sido verificado en la causa, máxime si el recurrente intenta traer a conocimiento del Tribunal nuevamente un planteo que, por la inconsistencia con que en su momento se formuló, fue rechazado en la sentencia dictada el 5 de abril de 2005.
Ha quedado, entonces, sin demostración la afirmación del recurrente en el sentido de que la situación planteada en el sub examine difiere de la examinada en la sentencia de esta Corte precedentemente citada.
b) En segundo término, corresponde señalar, que el apelante omite considerar que otros aspectos atinentes a lo aquí debatido, han quedado definitivamente zanjados por los jueces de la causa y por el Tribunal en sus anteriores intervenciones.
En efecto, según lo expresó esta Corte en la citada sentencia del 5 de abril de 2005, la orfandad de argumentos vertidos por el Banco Central determinaban la deserción del recurso ordinario interpuesto contra la sentencia de fs. 10.727/10.744, mediante la que se dispuso que el Banco Central debía depositar en estos autos la suma correspondiente a los honorarios regulados judicialmente en favor del letrado patrocinante del síndico ad-hoc, sin que ello implicara violación alguna alo previsto por el art. 19, inc. d, de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, puesto que no se ordenaba hacer frente a ese pago con fondos propios del Banco Central, sino con los pertenecientes a la quiebra que fueron retirados por dicho organismo en violación a la prelación de cobro asignadas por la ley concursal a los gastos del concurso. Al así hacerlo —entre otros argumentos— la cámara no limitó sus afirmaciones al letrado patrocinante, sino que sostuvo que "...al promover el incidente de revisión con relación a su acreencia, el Banco Central de la República Argentina debió prever que existía una posibilidad concreta de que tuviera que cargar con las costas relativas a los honorarios del síndico ad—hoc cuya designación era inevitable en ese incidente" y que "...nada obstaba para que hiciera una previsión presupuestaria adecuada para soportar las costas que presumiblemente estarían a su cargo o a cargo de la masa, antes de autocancelar su propio crédito". Asimismo, como fue señalado en
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2268
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