9") Que las indiscutibles facultades reconocidas en los términos indicados al Poder Legislativo mendocino para derogar el régimen de reajuste de los salarios judiciales establecido por el decreto 1871/86 y, en estas condiciones, la constitucionalidad de la ley 7125 sancionada con ese fin, reconocen un preciso límite temporal que no puede ser infringido so riesgo de comprometer frontalmente, ahora sí, el inequívoco contenido de cláusulas de raigambre superior que asisten a agentes judiciales.
En efecto, tal como se indicó precedentemente, así como esta Corte ha dicho que no hay derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen salarial, también se ha encargado de poner de resalto que ello es así en tanto y en cuanto las modificaciones que se introduzcan sean para el futuro y, además, cumplan otras condiciones, como que importen alteraciones razonables en la composición del salario, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo.
La afectación a los derechos adquiridos se dará cuando se pretenda que el nuevo régimen salarial tenga vigencia desde antes de su sanción, ya que ello va contra la doctrina del Tribunal con arreglo a la cual la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los actos o hechos realizados en su momento, bajo un determinado régimen legal, con grave afectación de los derechos adquiridos (doctrina de Fallos: 329:1066 ; B.1530.XL "Banco Extrader S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos", sentencia del 20 de marzo de 2007).
Con particular referencia a las modificaciones de regímenes salariales esta Corte ha enunciado ("Cassin", Fallos: 317:1462 ), una formulación genérica que diferencia suficientemente los casos en que una persona cuenta con un derecho en expectativa, con un mero interés o una simple facultad de verse beneficiada en el futuro por una nueva escala salarial prevista para períodos no trabajados, de aquellos otros supuestos en que, por haberse consolidado la situación jurídica al haber prestado servicios los agentes al amparo del régimen dejado sin efecto, se trata de derechos adquiridos que no pueden ser alterados sin desmedro de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad. Sólo en este último caso, pues, el derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos:
152:268 ; 163:155 ; 178:431 ; 317:218 ).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2243
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