47) Diferente es el tratamiento que corresponde otorgar al planteo fundado en que la sentencia apelada restablece pautas de indexación contrarias a las leyes federales 23.928 y 25.561, puesto que, con independencia de la declarada invalidez de la ley local 7125 a la luz del derecho constitucional provincial, tal implicancia del fallo es suficiente por sí sola para ocasionar un agravio diferenciado al derecho que la Provincia de Mendoza había fundado en la política del gobierno federal contraria ala vigencia de regímenes de indexación de obligaciones monetarias. Por esto último, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto en los términos del art. 14, inc. 3" de la ley 48.
5) Para facilitar la comprensión de la controversia sometida a decisión del Tribunal, resulta conveniente hacer una descripción del entramado normativo en que se encontraba inserto el decreto 1871/1986, el que se ve alcanzado por efecto de la derogación dispuesta por la ley 7125.
En mayo de 1986 la legislatura de la Provincia de Mendoza sancionó la ley 5082 por la cual reformó el art. 8" de la ley 4322, sobre remuneraciones del sector público, precepto dedicado específicamente a las remuneraciones en el ámbito del poder judicial. El nuevo texto estableció una diferenciación entre el modo de calcular los salarios de los magistrados y el que debía seguirse respecto del personal judicial que no revestía dicho carácter: mientras que los primeros resultan de un porcentual que tiene como base de cálculo la asignación del cargo de ministro de la suprema corte, los segundos consisten en un porcentual de la asignación que percibe el secretario de la suprema corte (art. 8", incs. 1 y 2 de la ley 4322, modificado por ley 5082, BO: 19/6/1986). A su vez, en el art. 3" de la ley 5082 se dispuso que la asignación del cargo de secretario de la suprema corte no sea inferior al 65 de la correspondiente al ministro de ese tribunal. También debe mencionarse que el art. 4 de la ley 5082 refundió en uno solo, la "asignación del cargo", los diferentes conceptos que componían las remuneraciones judiciales, a cuyo fin dejó sin efecto, entre otros, el denominado "adicional por función constitucional".
El 17 de junio de 1986 el gobernador de Mendoza, en ejercicio de las atribuciones que le confería la legislación local y ad referendum del poder legislativo, emitió el decreto 1690 por cual se modificó la composición del salario que percibían los jueces e integrantes del ministerio público local. La reforma consistió en establecer un nuevo desdoblamiento en la estructura de las remuneraciones de los magistrados, de acuerdo con la cual una parte del ingreso correspondía a la
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2246
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