deudas salariales y en los que se aclaraba que con ello se ponía fina la controversia en torno a la interpretación del decreto 3751/84. Al mismo tiempo, las convenciones también preveían una modalidad de cálculo de las remuneraciones. Esos convenios fueron ratificados por el decreto 1871/86 —derogado por la ley 7125, cuya inconstitucionalidad declaró el a quo— que en cuanto interesa al caso, puntualmente establecía que "las compensaciones de los magistrados continuarán conformándose con la asignación del cargo y el adicional por magistratura constitucional. El primer concepto queda sujeto a las variaciones de la política salarial que imprime el Poder Ejecutivo y/o Legislativo de la Provincia para todo el sector público, según facultades que le son propias. El segundo preservará la intangibilidad establecida en el artículo 151 de la Constitución Provincial, para lo cual —por razones operativas— se ajustará con una frecuencia no mayor al trimestre". Con posterioridad, el decreto 2117/86 extendió este sistema a los integrantes del Poder Judicial que no habían planteado amparos.
En lo que es conducente al asunto, la remuneración considerada para determinar los salarios de los empleados judiciales estaba conformada por la asignación de clase y el adicional por magistratura constitucional, previsto por el decreto 1690/86, modificado por su similar 2181/86 (decreto 664/89, art. 1"). El primer rubro estaba vinculado ala política salarial del sector público provincial, mientras que por el restante se buscaba proteger la intangibilidad de esas remuneraciones. El régimen de aquellos decretos facultaba al órgano que fijaba la política salarial para determinar el monto del adicional, con un límite mínimo consistente en que la variación no podía ser menor a la que resultara de la evolución del índice de precios al consumidor Gran Mendoza.
Durante muchos años el adicional por magistratura constitucional se liquidó de acuerdo con las previsiones de los decretos 1871/86 y 2117/86, en los que trimestralmente el Poder Ejecutivo fijaba su monto, ad referendum del Legislativo, que luego los aprobaba. A principios del 2002, el Poder Ejecutivo dejó de aplicar aquel sistema —circunstancia que dio origen a numerosos juicios— y en junio de 2003 la Legislatura sancionó la ley 7125, cuya constitucionalidad se debate en estos autos y que, tal como ya se indicó, al derogar el decreto 1871/86, dejó sin efecto el sistema remuneratorio que éste contemplaba con carácter retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la ley nacional 25.561 6 de enero de 2002), y dispuso que hasta tanto se sancionara la ley de remuneraciones para el Poder Judicial, el adicional por magistratura constitucional continuará liquidándose de conformidad con el importe
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2241
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