salarial que para el sector público fije el cuerpo legislativo (art. 27). Por último, había derogado el decreto 1871/86 y toda otra disposición legal y reglamentaria que se oponga a la ley (art. 3).
Para resolver de ese modo, el tribunal a quo reconoció legitimación activa a la asociación demandante sobre la base de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en el art. 31 —inc. a- de la ley 23.551, en un precedente del cuerpo y en la circunstancia de que el texto impugnado afectaba directamente la determinación de la base de cálculo de las remuneraciones correspondientes a los empleados judiciales, frente al sistema salarial de escalas porcentuales instrumentado por el decreto 664/89.
En lo que concierne a la cuestión de fondo, el conjuez que votó en primer término —a cuyos fundamentos esenciales adhirieron los restantes, con algunas consideraciones particulares ampliatorias— consideró que la ley 7125 vulnera la cosa juzgada llegada por vía transaccional entre empleados y funcionarios del Poder Judicial y el Gobierno, y que dio lugar al decreto 664/89; afecta los derechos adquiridos de los actores; desconoce el carácter de "salario y retribución justa", así como su condición de intangible; altera la estabilidad del acto administrativo al modificar "decretos—convenio"; y no puede sustentarse en la ley 25.561.
2) Que contra ese pronunciamiento, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado dedujeron —respectivamente-— los recursos extraordinarios de fs. 99/136 y 142/187, que fueron contestados por la actora a fs. 191/193 y denegados por el tribunal a quo a fs. 197/199.
Ese rechazo dio lugar a la presentación directa que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.
Ambos funcionarios sostienen, en lo sustancial, que el fallo apelado (a) es incongruente y arbitrario porque extiende los efectos de los convenios celebrados en las causas "Staib", "Germano" y "Palazzo" a quienes no intervinieron en esos pleitos o no son magistrados amparados por la garantía del art. 151 de la Constitución local, afectando con ese proceder los derechos de defensa y de propiedad del Estado; b) interpreta de manera irrazonable, al remitir a lo decidido en otro asunto en que la reclamación había sido efectuada por magistrados judiciales, la disposición del art. 110 de la Constitución Nacional, en complemento con la del art. 151 del texto Constitucional provincial, en
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2239
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