exigidos mediante la emisión de un acto administrativo que acordara la cancelación, según el art. 36 de la norma citada. En otros términos, que se trata de un régimen excepcional que no llegó a ponerse en marcha porque la misma autoridad que lo dictó (el PEN) lo dejó sin efecto, con efectos retroactivos a la fecha en que fue establecido.
Justificó tal proceder, al indicar que el decreto 1.387/01 se sancionó para poner en marcha la economía nacional en su conjunto, en el marco de una situación de escasez de herramientas de política económica, el cual fue modificado, positivamente, a partir de la salida de la convertibilidad. Así, al variar las circunstancias, el régimen cambiario y las demás condiciones económicas, ese mecanismo conspiraba contra la reactivación económica que pretendió conseguirse a su través. Es por ello que se dictó el decreto 248/03, dejándolo sin efectos.
Indicó que el allanamiento de la actora en los juicios de ejecución fiscal iniciados por la AFIP carece de relevancia puesto que nadie le obligó a ello y, paralelamente, porque la deuda allí reclamada surgía de los saldos de sus propias declaraciones juradas. Además, se vio favorecida por el plan de facilidades de pago previsto en el propio reglamento.
Expresó que la sentencia resulta arbitraria, al considerar que estaban reunidos todos los requisitos formales y sustanciales exigidos y que, por ende, la actora tenía el derecho adquirido a la cancelación de deudas solicitada.
Por último, cabe destacar que hizo mención al dictado del decreto 144/05, del Poder Ejecutivo Nacional, el que permitió, con carácter excepcional, regularizar ciertas deudas con la AFIP a aquellos contribuyentes y responsables que hasta el 9 de diciembre de 2002, inclusive, hubieran exteriorizado su intención de cancelar las deudas por impuestos nacionales habidas hasta el 30 de septiembre de 2001, mediante el régimen contenido en el Título IV del Decreto 1.387/01.
— HI El a quo concedió parcialmente el recurso extraordinario fs. 622/623), rechazándolo en cuanto a la tacha de arbitrariedad. Por tal motivo, la demandada interpuso la pertinente queja, expediente M.3.559, L.XLI, que corre agregado por cuerda y que, por razones de economía procesal, será tratado en el presente dictamen.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2224
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