333 en su inc. i), la indemnización por antiguedad en el caso de despido, pero sin mencionar la correspondiente a la "estabilidad gremial" ni a la "asignación gremial" por lo que, en consecuencia, se encuentran alcanzadas por la gabela.
Y, por otra parte, consideró que la AFIP no había logrado rebatir los argumentos expuestos en el informe pericial contable, tomados en cuenta por el juez de la instancia anterior, y que en consecuencia correspondía confirmar el reintegro de la suma indicada, al haber existido un exceso en el monto de la retención practicada.
—I-
La actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 291/303 vta. Arguye que la cámara interpretó erróneamente el art. 20, inc. i, de la ley del impuesto al considerar que la indemnización prevista en el art. 245 LCT es distinta de la regulada en el art. 52 de la ley de asociaciones sindicales.
Manifiesta que, en verdad, hay una exclusión de objeto en el caso de la suma aquí discutida, puesto que tanto la permanencia, la periodicidad y la habilitación de la fuente desaparecen con el despido, el cual es la causa de la obligación de abonar la indemnización legalmente pautada.
— HI Por su parte, a fs. 273/287, el Fisco Nacional también se agravia de la sentencia, en cuanto ordenó restituir parcialmente el monto retenido.
Sostiene, en síntesis, que tanto el perito contador, como los jueces de la causa, tomaron en cuenta la tabla anual prevista por la resolución general (AFIP) 1.035/01, la cual no estaba vigente al momento en que la retención fue practicada.
—IV-
Opino que ambos recursos extraordinarios resultan formalmente procedentes, puesto que en ellos se ha cuestionado, en definitiva, la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales ley 20.628 y sus modificatorias, y la resolución general —DGI- 4.139), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2194
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