—VIIPor lo expuesto, estimo que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de la actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda (arg. art. 16 de la ley 48). Buenos Aires, 12 de julio de 2010.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 30 de noviembre de 2010.
Vistos los autos: "Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP — DGI s/ contencioso administrativo".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por la Corte, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
En consecuencia, tal como se señala en dicho dictamen, la aplicación al caso de autos de la doctrina establecida en el precedente D.1148.
XLII "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504—1) c/ DGT" (sentencia del 17 de junio de 2009) determina la admisión de los agravios del actor, y hace inoficioso el tratamiento de los planteados por el organismo recaudador.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios por la actora y se declara que resulta inoficiosa la consideración de los agravios planteados por la demandada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Notifíquese y devuélvase a fin de que el tribunal de origen, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI —
CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2196
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