T.O.A.S. —a pesar de que ni el decreto 509/88 ni los mapas originarios de esa época la incluyen-, por ser territorio insular ubicado dentro de la plataforma continental, o que al ser trasladado ingresó al espacio aéreo de dicho teatro de operaciones, lo cierto es que en el caso no se dan circunstancias que conduzcan a una solución diversa de la adoptada por los jueces de la causa.
12) Que ello es así, pues el art. 1" de la ley 23.848 exige con claridad para dicho caso que quienes pretenden obtener el beneficio deben haber "entrado efectivamente en combate", lo que no ha ocurrido en el caso según lo indica el propio interesado a lo largo del proceso, requisito que los legisladores consideraron relevante a los efectos de establecer un límite al otorgamiento de la pensión (conf. debate parlamentario de las leyes 23.848, 24.343 y 24.652).
13) Que descartada la posibilidad de que el recurrente tuviese derecho al beneficio por haber entrado efectivamente en combate en el TO.A.S., la cuestión planteada en el caso queda circunscripta a determinar si, de acuerdo con las constancias y antecedentes de la causa, el actor reúne los requisitos que las normas exigen a quienes operaron en áreas consideradas de riesgo de combate en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
14) Que más allá de la dudosa validez que pudiese tener la resolución 426/04 dictada por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada, en cuanto agrega un nuevo requisito no contemplado por la ley 23.848 para el caso de quienes operaron en el mencionado teatro de operaciones —haber sido destinado a áreas consideradas de riesgo de combate-—, lo cierto es que en el caso tampoco se configura un supuesto que permita concluir que los destinos invocados por el recurrente cumplen con dicha hipótesis.
15) Que en efecto, además de vincular las áreas de riesgo de combate a zonas geográficas entre las que se encuentra el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, en sus considerandos la citada resolución señala que para que exista dicho riesgo de combate "...se tienen que dar suficientes indicios ciertos que permitan inferir con una alta probabilidad de ocurrencia la existencia de fuerzas enemigas dispuestas a empeñarse y la coexistencia de dicha amenaza con las operaciones propias tanto en espacio como en tiempo".
16) Que en tales condiciones y habida cuenta de que se trata de un régimen especial que, como tal, es de interpretación estricta (conf.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2155 
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