acción penal habría prescripto respecto de Barbará, por haberse cumplido el plazo correspondiente entre el llamado a prestar declaración indagatoria (9 de junio de 19953) y el requerimiento fiscal de elevación a juicio (4 de julio de 2001).
Por otra parte, sostuvieron la vulneración del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (artículos 7, inciso 5", y 8, inciso 1", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) con base en el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso.
Dijeron que el tribunal del juicio habría admitido que en este proceso se produjo una dilación indebida, la cual tuvo en cuenta para aplicar el monto mínimo de pena previsto para el delito en cuestión.
Por último, alegaron la arbitrariedad del fallo condenatorio, por entender que no se expusieron los motivos de hecho y de derecho en que se fundó la atribución de autoría a Oliva Gerli, la que —en su opinión— se apoyó exclusivamente en afirmaciones que no constituyen fundamentación suficiente para considerarlo como acto jurisdiccional válido.
— HI A mi modo de ver, los recurrentes no plantean una controversia acerca de la interpretación de la ley 22.415.
Así lo pienso, desde que advierto que la descripción que postulan acerca del bien jurídico tutelado por las normas involucradas coincide con la que se formuló en la sentencia de condena, en la que se sostuvo, con mención del pronunciamiento de la Corte publicado en Fallos: 312:1920 -invocado también por la defensa en su escrito de apelación— que el delito de contrabando excede el mero supuesto de defraudación fiscal, pues lo determinante es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las específicas facultades legales de las aduanas, que comprenden las necesarias para el control de las importaciones y las exportaciones.
La discrepancia se presenta, en mi opinión, en orden a la subsunción de las conductas atribuidas en la figura de contrabando, y es resultado de un examen parcial de los hechos del caso por parte de la defensa, que se ciñe a alegar el carácter meramente recaudador de la actuación que tuvo la aduana, con base en la exención del Impuesto
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1990
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1990
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 110 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos