fue fundado en esta instancia por sus actuales defensores (fs. 626/667).
A su turno, el señor Procurador Fiscal solicitó se confirmara la resolución apelada (fs. 684/687).
3") Que la documentación presentada por el país requirente en sustento de este pedido de extradición, obrante a fs. 146/258, ha sido debidamente admitida en este proceso de extradición a la luz de las previsiones del apartado "a" del artículo 10 del tratado aplicable, aprobado por ley 25.126. Ello en tanto y en cuanto fue autenticada por el Consejero Jorge Luis López Manardi a cargo de la Sección Consular de la Embajada de la República Argentina acreditada en Washington D.C., en los Estados Unidos de Norteamérica (fs. 259). En tales condiciones, deviene inoficioso considerar los términos del agravio esgrimido por la parte recurrente en punto a la ausencia de "certificación".
4") Que, por lo demás, cabe desestimar los restantes agravios fundados en deficiencias formales desde que, a fs. 197, luce una "copia" autenticada de la orden de arresto o detención emitida por la Sra.
Jueza del Distrito Norte de Ohio, División Este, Nancy A. Vecchiarelli que se ajusta a las exigencias del artículo 8, apartado 3 (a) del tratado aplicable. A lo que cabe agregar, en punto a la acusación del 22 de agosto de 2006 formulada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Ohio, División del Este, contra Ricardo Jorge Lombardi (conf. fs. 163/196 y su traducción a fs. 221/250) que, tal como señaló el a quo, el tratado aplicable no incluye las exigencias formales pretendidas por la parte sobre el particular.
5) Que, en cuanto al agravio fundado en el articulo 8 apartado 3 (c) del tratado aplicable, cabe recordar que en Fallos: 331:2728 Schwartz") este Tribunal, en su actual composición, interpretó que ese precepto convencional, en cuanto exige que la solicitud de extradición sea acompañada por "..la información que justificaría la detención de la persona reclamada si el delito se hubiera cometido en el Estado Requerido", debe ser entendido en el sentido de que esa información amerite la iniciación de un proceso contra la persona requerida (considerando 49).
6) Que contrariamente a lo sostenido por la defensa, el Tribunal considera que la "información" proporcionada por el país requirente es suficiente para tener por cumplido el extremo en cuestión. En efecto,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1974
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