330:2065 ), que también versa sobre una extradición con los Estados Unidos de Norteamérica, donde desechó el planteo sosteniendo que mal puede remitirse un recaudo como el que se señala, cuando esta exigencia está planteada de manera condicional ("si existiere"; cfr. inciso 3", del artículo 8 del tratado), atendiendo a que este tipo de resolución bien podría no existir, y teniendo en cuenta que tanto los Estados Unidos de Norteamérica como la República Argentina son estados de organización política federal, donde la regulación procesal varía ad intra, de localidad en localidad.
Por otra parte, no constituye óbice a la entrega de la persona reclamada que no se haya acompañado el original de la orden de detención.
En este sentido, el convenio internacional exige que se acompañe a la solicitud de extradición una copia de la orden de arresto o detención (artículo 8.3.a), requisito que se encuentra satisfecho con la copia auténtica (certificada por el deputy clerk) que se encuentra agregada a fojas 197.
Finalmente, la acusación formal dictada por el Gran Jurado no se encuentra entre aquellos documentos que el tratado demanda, por lo que las quejas sobre su validez no constituyen una traba al extrañamiento. Más allá de lo mencionado, dos son las consideraciones que me permito hacer.
En primer término, el estado requirente remitió una copia autenticada por el secretario judicial (deputy clerk), certificación que en la Argentina hace plena fe de la existencia del original y su contenido, por lo que no advierto por qué negársela a la que proviene de otro país, máxime si consideramos que la presentación en forma de los documentos hará presumir la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran (artículo 4 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal; 24.767).
En segundo lugar, la circunstancia de que la orden de detención y la acusación no se encuentren firmadas por el mismo juez, obedece, claramente, a que constituyen actos que emanan de órganos distintos, con facultades diferentes, propios del sistema judicial del Estado requirente (ver fojas 205/210).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1969
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