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Fallos: 333:1936 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Por otra parte, respecto a la queja de la defensa en cuanto a que no corresponde la aplicación de la agravante tipificada en el mencionado artículo 2" de la ley penal tributaria, por no alcanzar las sumas reclamadas el monto mínimo allí consignado, de acuerdo ala cotización cambiaria vigente en aquellos años, cabe recordar que la doble subsunción del hecho en el proceso de extradición no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de la adecuación a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que ese país pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo su ley (Fallos: 329:1245 ).

Y ese análisis debe realizarse teniendo en cuenta que, como sostiene el Tribunal, la configuración de aquel principio no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivan la entrega reclamada, sino que lo relevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción (Fallos: 329:4891 , entre muchos otros) y para esta constatación el juez de la extradición no está limitado por el nomen iuris del delito (Fallos: 284:459 y 315:575 ), ni, más específicamente, por los elementos accidentales del tipo objetivo. Lo decisivo es, entonces, la coincidencia en la "sustancia de la infracción" (Fallos: 326:4415 ).

Así, esa conducta encuentra su adecuación típica en el delito de evasión fiscal, previsto y sancionado en los artículos 1" y 2" de la ley 24.769 (Régimen Penal Tributario), por cuanto, más allá de la diferencia prevista por las normas represivas españolas y argentinas en cuanto a la gravedad del injusto, teniendo en cuenta el monto de dinero defraudado, la Corte tiene dicho que no afecta a la ya mencionada sustancia de la infracción una diferencia en elementos normativos del tipo (Fallos: 315:575 ) o cuando la figura, tal como está regulada en el Estado requirente, posee mayores elementos típicos que la nacional Fallos: 320:1775 ) o cuando carece de algunos elementos establecidos en el tipo argentino (Fallos: 326:3696 ).

—VIIFinalmente, se agravia la recurrente por cuanto, a su entender, la acción penal se encontraría extinta.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1936 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1936

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