77 de la ley sustantiva extranjera con un delito fiscal (artículo 305.2 idem) relativo al Impuesto sobre Sociedades de Construcciones Edisan S.A del ejercicio de 1998, del que sería cooperador necesario conforme al artículo 28.b del código de fondo foráneo.
Como primera medida, en relación a los planteos efectuados por la defensa en cuanto al modo en que las autoridades españolas calcularon el monto que habría omitido declarar su pupilo y la tipificación legal que realizaran del suceso histórico, creo oportuno recordar la inveterada doctrina de la Corte según la cual los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente Fallos: 329:1245 ), de forma tal que al ser cuestiones que se refieren al fondo del asunto, ajenas por su naturaleza al trámite de extradición, deben ser tratadas en el proceso foráneo (Fallos: 331:2249 ).
Sentado ello, la defensa sostiene que el hecho atribuido a Bertero Trossero consiste en la falta de presentación de declaraciones juradas, que en la legislación argentina se encuentra contemplada en la ley de Procedimientos Tributarios (11.683; artículos 39 y siguientes), para la cual se prevé únicamente una pena de multa.
Pero esto no es así. Contrariamente a lo aludido, no se refiere la imputación extranjera a la omisión formal de presentar aquéllas, sino a una evasión impositiva a la Hacienda española por parte del requerido, por un lado, y ala falsificación de facturas de servicios de su sociedad, a fin de prestar colaboración necesaria para la defraudación impositiva por parte de una tercera empresa, por otro.
Conducta que, como bien sostiene el magistrado a quo, también se encuentra sancionada por la legislación nacional, por medio del delito de evasión impositiva, previsto en los artículos 1" y 2? de la ley 24.769 Régimen Penal Tributario) y, eventualmente, por medio del delito de falsificación contemplado en el artículo 292 del Código Penal en concurso con aquella evasión, en la forma prevista en el artículo 15.b de la referida ley.
En definitiva, los hechos imputados, consistentes en eludir el pago de tributos, defraudando al erario público, también en nuestro país son fraudes impositivos y no meras infracciones formales a la obligación de informar a la hacienda pública lo que se posee o se gana.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1935
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