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Fallos: 333:1832 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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333 expresa y no que, como a mi juicio lo consagra equivocadamente el sentenciador, cuadre inferir su invalidez y así decretarla, por parte del Poder Judicial, con fundamento en que feneció el plazo para que el Legislativo trate y promulgue el proyecto.

En rigor, de acuerdo con el precedente citado, es a este último a quien le compete el poder constitucional de legislar y mientras de modo expreso no les quite legitimidad a las reglamentaciones que en supuestos de urgencia pudo válidamente decretar el Ejecutivo, V.E.

interpretó que implícitamente el legislador está extendiendo y convalidando su vigencia.

Más aún cuando el decreto 2733/93, cuya inconstitucionalidad ratificó en sus considerandos la Alzada, fue dictado con anterioridad ala vigencia de la nueva Constitución, y por ende dentro de las facultades que la Carta Magna le atribuían al Ejecutivo, por lo que el silencio posterior, en el marco de la doctrina V.E., debe entenderse como el de una tácita convalidación y por ende vigente a la fecha.

Asimismo, cabe señalar que el citado decreto, resulta parte integrante del 1772/91, toda vez que compuesto de un solo artículo, solamente prorroga la vigencia de éste último, por lo que en lo substancial resulta aplicable a las actuaciones, lo dispuesto por V.E. en doctrina de Fallos: 319:2267 , en cuanto a la validez constitucional que la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema ha sentado en la materia.

En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia recurrida con el aludido alcance. Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 28 de septiembre de 2010.

Vistos los autos: Bruera, Alberto Miguel c/ Esso S.A. P.A. s/ despido".

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1832

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