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Fallos: 333:1836 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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319:2267 ), ya que el primero de los decretos citados se limita a prorrogar el régimen impuesto por el decreto 1772/91.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo fs. 397/4029), confirmó la sentencia dictada en primera instancia que —por un lado— había declarado la invalidez constitucional del decreto 2733/93, en cuanto dispuso la prórroga del régimen legal creado por el decreto 1772/91 con el objeto de conjurar la situación de emergencia en que se hallaba la Marina Mercante Nacional, y —en consecuencia— había condenado a pagar la indemnización por despido correspondiente a los conceptos de antiguedad y de diferencias adicionales. Contra tal pronunciamiento el vencido dedujo el recurso extraordinario de fs. 407/415, que fue contestado por el demandante a fs. 418/426 y concedido por el tribunal a quo a fs. 428.

27) Que para decidir de tal modo, el tribunal a quo sostuvo que la prórroga sine die dispuesta por el decreto 2733/93 importaba suspender indefinidamente los derechos del trabajador sin justificación alguna, pues al momento del dictado de la norma, el propio Poder Ejecutivo señaló —en los considerandos pertinentes— que a esa fecha la situación de necesidad económica que afectaba a la Marina Mercante Nacional estaba subsanada. Así, -prosiguió la cámara— la única razón de ser de la regulación de emergencia cuestionada era la de prorrogar el régimen instituido por el decreto 1772/91, por lo que "...había mediado una mutación de la razón de emergencia justificativa del ejercicio excepcional por parte del Poder Ejecutivo de funciones legislativas, en la medida en que [aquélla] no tiene por objeto salvaguardar la estructura económica del sector con la consecuente incidencia en el bienestar de la comunidad

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1836 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1836

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