dicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloba también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social que interesan directamente a los trabajadores (confr. arg. arts. 27 y 29 de los principios y decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T:, de 1996).
Este rol también ha sido receptado en la ley 23.551, que reconoce como finalidad de las entidades gremiales la defensa de los intereses de los trabajadores vinculados con sus condiciones de vida y de trabajo. Por ello, y para alcanzar tal objetivo la norma las habilita a realizar todas las acciones que contribuyan a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador (confr. arts. 2 y 3").
En razón de tales previsiones, y frente a la ausencia de elementos de convicción enla causa que demuestren lo contrario, es dable concluir que las ganancias que resultan de la prestación de servicios de hotelería a personas no afiliadas a la entidad gremial conforman una masa de recursos que la actora, en tanto entidad sin fines de lucro, destina a brindar prestaciones o servicios orientados a mejorar la calidad de vida de los trabajadores afiliados.
En este entendimiento, y por aplicación del criterio sentado en el precedente citado en el considerando que antecede, es posible sostener que los servicios de hotelería prestados por la recurrente se relacionan con sus fines específicos, por lo que se hallan comprendidos en la exención prevista en el art. 6", inc. j, pto. 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
87) Que no obsta a lo aquí expuesto la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba en la causa "Sindicato Petrolero Córdoba c/ D.G.I. s/ ordinario", en la medida en que dicho pronunciamiento fue emitido con anterioridad a la sanción de la ley 25.920 —que fijó nuevas pautas respecto de las exenciones en materia del impuesto al valor agregado— y al precedente de esta Corte que precisó los alcances de esa normativa.
Por las razones expuestas, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución AFIP "D— 31/98, cuestionada en estos autos. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1827
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