dado abonar, para el supuesto en que no se renovara, la indemnización prevista en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, que su parte efectivizó oportunamente.
Por último, se agravia de que la Alzada sostenga que el decreto 2733/93 no se ajusta a los requisitos determinados por el Alto Tribunal, para justificar su sanción como de emergencia, con lo cual estimó, violentó las garantías constitucionales previstas por los artículos 14 bis, 16, 76 y 99 inc. 3.
—IV-
En primer término, cabe señalar, que tanto el contenido de la sentencia recurrida, como el tenor de los agravios vertidos en su contra, encuadran, en virtud de su índole federal, en el supuesto del artículo 14, inciso 1° de la ley 48; además, dado que la apelación cumple con los requisitos del artículo 15 de dicha norma, considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible.
En tal sentido, entiendo, que la causa sub examine resulta en los substancial análoga a la doctrina sentada por V.E. en autos: "Sallago, Alberto Asdrúbal c/ Astra C.A.PS.A. s/ despido" —Fallos: 319:2278 -, que declaró la constitucionalidad del decreto 1772/91, y por ende la de su decreto de prórroga 2733/93, el cual, en oportunidad de dictar V.E. el aludido fallo ya se encontraba integrado al primero, al cual me remito brevitatis causae.
Asimismo, en cuanto al razonamiento del juzgador que sostiene la invalidez de la norma del Poder Ejecutivo Nacional, que en autos se cuestiona, con fundamento en que al tiempo de dictarse la sentencia, la misma no se encontraba ratificada por el Congreso Nacional, cabe recordar la doctrina de Fallos: 313:1513 —autos: "Peralta c/ Nación Argentina"—. En tal sentido, V.E. ha establecido que si el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra habilitado a dictar los llamados "decretos de necesidad y urgencia" —circunstancia aceptada por la doctrina mayoritaria, en el marco de la anterior Constitución— con la sola sujeción de enviarlo a posteriori para su ratificación al Congreso, cumplido este trámite y remitido para su consideración a dicho Poder Legislativo, necesidades esenciales de prudencia y seguridad jurídica a que me refiero, imponen entender que dicha norma mantiene su primigenia y aceptada validez hasta que el Congreso no la derogue de manera
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1831
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