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Fallos: 333:1825 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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ciamiento menciona sólo a la respectiva norma de la ley del impuesto, resulta claro de los fundamentos del fallo —con los que constituye una unidad lógico-jurídica— que tal decisión importó asimismo el rechazo dela pretendida exención también con referencia a lo establecido en el art. 39 de la Ley de Asociaciones Sindicales. En consecuencia, resultan inatendibles los agravios vertidos por la actora en la medida en que su examen importaría volver sobre cuestiones que ya han sido objeto de debate y decisión en un juicio seguido entre las mismas partes.

87) Que no obsta a la expuesto el dictado —con posterioridad a esa sentencia— de la ley 25.920. En efecto, de esa ley —cuyos alcances fueron precisados en la causa "Club 20 de Febrero" (Fallos: 329:4007 )— se extrae que la exención establecida en el art. 39 de la ley 23.551 resulta aplicable al impuesto al valor agregado, aunque este tributo no esté específicamente nombrado por aquella norma, como resultaría exigible —a tenor de lo dispuesto por la ley 25.920 para que las exenciones genéricas de impuestos que puedan establecerse en lo sucesivo se consideren comprensivas de aquel gravamen.

Sin embargo, ello carece de relevancia para modificar el resultado del pleito, puesto que —como ya fue señalado— según el pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada al que se hizo referencia, los servicios prestados por el Hotel de la Cañada a personas ajenas a esa entidad, no hacen alas funciones específicas de la entidad gremial.

Por lo tanto, esa actividad no se encuentra exenta del impuesto al valor agregado, ya sea que la cuestión sea examinada desde la perspectiva de las normas de la ley del impuesto, o bien desde la Ley de Asociaciones Sindicales.

9") Que respecto a los intereses resarcitorios corresponde remitirse al criterio establecido por esta Corte en el precedente "Citibank" Fallos: 323:1315 , considerando 10) cuya aplicación al caso no resulta desvirtuada por los argumentos de la apelante.

10) Que del mismo modo, en lo atinente a la multa cabe coincidir con lo resuelto en las anteriores instancias, pues no se ha acreditado en autos la existencia de un error excusable, máxime si se tiene en cuenta que los distintos criterios en orden a la normativa aplicable no alteran la conclusión a la que se llega en cuanto a que la actividad desarrollada en el Hotel de la Cañada respecto de personas no afiliadas al sindicato se encontraban alcanzadas por el IVA.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1825

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