en la Provincia de Buenos Aires y que la contaminación denunciada, atribuida al derrame de los desechos derivados de las actividades que realiza la empresa demandada, también encontraría su origen en el territorio del esa provincia.
Por lo tanto, es mi parecer que el planteo de los actores tendiente a obtener que se adopten medidas de política ambiental debe ser ventilado, en las circunstancias actuales, ante la justicia provincial, en cuya sede los autos u omisiones de autoridades provinciales serán ponderados por los jueces naturales a los efectos que la soberanía local ha querido darle (Fallos: 319:1407 ; 322:617 ).
Tampoco corresponde a la competencia de la justicia federal ratione personae. Ello es así pues, a mi modo de ver, no existen motivos suficientes para concluir que estemos en presencia de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario como lo requiere el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues la relación jurídica que vincula a las partes no es común al Estado Nacional, a quien tanto los actores como la demandada le han negado participación y responsabilidad por los daños ocasionados (v. recursos de apelación de fs. 146/147 y 148/149, respectivamente), sino que por el contrario, la causa está vinculada con el ejercicio del poder de policía ambiental, asunto regido por el derecho público local.
En tales condiciones, es mi parecer que este proceso corresponde ala competencia de la justicia provincial, pudiendo ser demandado el Estado Nacional —en su caso— ante la justicia federal, donde encontrará así satisfecho su privilegio (art. 116 de la Constitución Nacional).
La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 325:3070 ; 327:1789 ; 328:3700 ).
—IV-
Por todo lo expuesto, opino que la presente causa debe continuar su trámite ante la justicia provincial. Buenos Aires, 29 de abril de 2010.
Laura M. Monti.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1811
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