Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 333:1809 de la CSJN Argentina - Año: 2010

Anterior ... | Siguiente ...

—I-

En autos ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia entre el Juez Federal de Mercedes y el magistrado local (v. fs. 162/163 y 185, respectivamente) que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido en el art. 24, inc. 7"), del decreto-ley 1285/58.

— HI Sentado lo anterior, es mi parecer que el conocimiento de este proceso le corresponde a la justicia provincial.

En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se desprende que la pretensión de los actores consiste en obtener que cesen las molestias y actividades contaminantes y dañosas a la salud que produce su planta industrial, ubicada en Acceso Sur entre las calles 114 y 116 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, así como, que se realicen las obras necesarias para la recomposición del daño ambiental que causó su accionar, o que en su defecto se pague la indemnización correspondiente.

Ello, a mi modo de ver, determina que sean las autoridades locales las encargadas de valorar y juzgar si la actividad proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 la Corte Suprema dejó establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en su art. 41, anteúltimo párrafo, a las jurisdicciones locales en la materia, que por su condición y raigambre no pueden ser alteradas (Fallos: 329:2280 y 2469; 330:4234 ).

Además, el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce autoridad en el entor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1809

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 1037 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos