interpretación o aplicación de la vía local utilizada, extremos que en su momento motivaron la doctrina desarrollada por V.E. a partir de Fallos: 318:514 ; 320:2145 ; 322:2488 ; 325:1227 y, más recientemente, con mayor amplitud, en los citados Fallos: 328:3399 y 3741.
Vinculado con el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado, en su Informe 24/92 del 2 de octubre de 1992, que el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención siempre que no se interprete con rigor formalista. Este concepto, como ya lo apunté en alguna otra ocasión, fue iterado en un caso referido a nuestro país (Informe N° 55/97, caso 11.137 "Juan Carlos Abella", del 18 de noviembre de 1997), en donde sostuvo que "el recurso de casación es una institución jurídica que, en tanto permite la revisión legal por un tribunal del fallo... incluso de la legalidad de la producción de la prueba, constituye, en principio, y en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por la CADH, característica que no reviste el recurso extraordinario federal".
Al no encontrar, insisto, motivos concretos que demuestren una situación relevante de indefensión para justificar la intervención de V.E., cabe concluir que los agravios contra la condena, en el contexto de la táctica utilizada por el profesional cuestionado, recibieron adecuado tratamiento en la instancia casatoria conforme con el criterio expuesto.
En esas condiciones, ampararse en las pautas establecidas en los citados precedentes para exigir al Superior Tribunal provincial el análisis de una cuestión no federal como aquella vinculada con la personalidad del imputado, refleja que la única finalidad que se pretende perseguir con ello es mejorar su situación procesal a partir de intentar imponer un enfoque distinto para provocar la revisión sobre temas de hecho, prueba y derecho común, sin reparar que el a quo razonablemente pudo entender innecesario su examen, no sólo ante la ausencia de un planteo concreto en tal sentido, sino también, porque consideró que el tema fue resuelto con adecuados argumentos de igual naturaleza en la sentencia de condena (ver fojas 1129 vta./1131, votos de los doctores Guerin, Iglesias y Silvero a la segunda cuestión), respecto de los cuales, ni siquiera se hicieron debidamente cargo los recurrentes.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1797
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