no reiteró el pedido de careo que realizó durante la sustanciación del debate entre el perito propuesto y los restantes (fs. 1087 vta./1090).
En forma subsidiaria y para el supuesto de no ser admitido el planteo de nulidad por los motivos expuestos, los recurrentes sostienen que la aceptación por parte del Superior Tribunal provincial de una defensa meramente formal, importó un menoscabo al derecho que tiene todo acusado de gozar de una tutela judicial efectiva, e implicó restringir indebidamente su derecho de defensa, al impedir una revisión integral de la sentencia de condena.
Afirman que los principios que surgen de la jurisprudencia que invocan a tal efecto, permiten advertir la omisión en la que incurrió el a quo al no examinar la posible relevancia de la psicopatía que presentaba el imputado según las propias peritos designadas de oficio y por la querella para, eventualmente, determinar el encuadre típico de su conducta, ya sea en alguno de los supuestos del artículo 34 inciso 1 del Código Penal, o en su defecto, si correspondía reprocharle la figura agravada de la alevosía.
Concluyen que si bien dicha circunstancia no fue planteada en el recurso de casación interpuesto por el entonces defensor particular de Cajal, era obvio que el a quo tenía la obligación de examinar y resolver de oficio esa cuestión decisiva para determinar su responsabilidad penal en el hecho, con la amplitud que surge de la doctrina sentada por V.E. en los casos de Fallos: 328:3399 y 3741.
— HI De acuerdo con lo expuesto, lo primero que corresponde dilucidar es si efectivamente el encausado careció de una adecuada asistencia legal, de tal relevancia que debió ser advertida en la instancia anterior, lo que impidió la consideración de extremos tendientes a lograr una calificación legal más benigna del hecho que se le reprocha.
En torno a esta cuestión, tiene dicho V.E. que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, la tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que su ejercicio debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1792
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1792¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 2 en el número: 1020 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
