Sin embargo, arribados a este punto, también queda a la luz que, contrariamente al mecanismo articulado por el a quo, no resultaba necesario declarar la inconstitucionalidad del párrafo tercero del art. 81 de la ley 11.683, toda vez que el contribuyente pudo acceder a la revisión del acto, sin efectuar el previo pago del gravamen, tal como dejé expuesto párrafos más atrás, sin que la salvaguarda de su derecho de defensa en juicio requiriese de la remoción de obstáculo alguno mediante la declaración de inconstitucionalidad dispuesta.
Tiene dicho el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, acto de suma gravedad institucional, es la última ratio del ordenamiento jurídico y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia (Fallos: 319:3184 ; 323:842 y 919, entre muchos otros), a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino es a costa de remover el obstáculo que presentan normas de inferior jerarquía (Fallos: 324:4404 ).
Por tal motivo, propicio que, en este punto, la sentencia sea confirmada en cuanto a la admisibilidad de la acción, mas por los fundamentos aquí expuestos.
—IV-
En lo atinente al fondo del debate, la aplicación de las normas de la ley del IVA vigentes en el momento en que se prestaron los servicios —ley que es de indiscutible naturaleza federal—, ha de realizarse previo estudio de las circunstancias contractuales en que fue prestado el servicio, del cual se discute solamente un aspecto de su retribución.
La quejosa, en efecto, finca su argumentación en que el a quo desconoció la naturaleza jurídica de "intereses" a las diferencias existentes en los precios cobrados por la actora a sus clientes en los posteriores vencimientos, con relación al abono normal.
Considero que lo relativo a desentrañar si tales diferencias constituyen o no intereses y, en su caso, cuál es su naturaleza, involucra el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia que es propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:1875 ; 315:449 ).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:165
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