—I-
Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 378/392, que al ser denegado por el a quo a fs. 422 dio origen a la presente queja.
Arguyó que la sentencia recurrida es definitiva y que el tema debatido excede el interés individual de las partes, al afectar la percepción normal de la renta pública, y que la decisión está teñida de arbitrariedad al no ser una derivación razonada del derecho vigente.
En primer término, se agravia porque, al tener por habilitada la instancia judicial, el actor ha podido discutir la procedencia del tributo sin haber realizado el ingreso previo, tal como lo exige la ley 11.683, en resguardo de los intereses recaudatorios del fisco. Todo ello, sin que la actora alegara, ni mucho menos demostrara, la imposibilidad de pago, situación que permitiría hacer excepción a la regla del solve et repete.
En segundo lugar, sobre el fondo, adujo que la sentencia resulta arbitraria, al apartarse de las constancias del expediente, y considerar que no son intereses sumas que indudablemente poseen tal naturaleza.
Agregó que sibien la operación principal de la actora estaba exenta, no lo estaban los intereses que percibía, en virtud de las modificaciones normativas introducidas por los decretos 879/92 y 2.633/92 —ambos de necesidad y urgencia—, los que, al momento de llevarse a cabo la verificación, habían sido ratificados por la ley 24.447.
— II El primer agravio de la quejosa finca en cuestionar la admisibilidad de la presente acción. Arguye —en síntesis— que la ley 11.683 no otorga vía alguna al contribuyente que ha optado por cuestionar el acto determinativo de oficio mediante el procedimiento de su art. 76, inc. a).
Sabido es que no resulta procedente el recurso extraordinario, si éste atañe al análisis de cuestiones procesales, aun cuando se debata en ellas la interpretación de leyes federales, como la de procedimiento tributario, ya que su solución se encuentra reservada a los jueces de grado, con exclusión de la vía extraordinaria (Fallos: 315:380 ; 325:1731 ,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:163
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