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Fallos: 333:167 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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principales y respecto de la cual la actora promovió la demanda que dio origen a estos autos— desestimó los recursos de reconsideración que Compañía de Circuitos Cerrados S.A. había interpuesto —en los términos del art. 76, inc. a, de la ley 11.683— contra las resoluciones del organismo recaudador que habían determinado su obligación en concepto del impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre julio de 1992 y febrero de 1994, y diciembre de 1995 y noviembre de 1996, liquidado intereses resarcitorios, y aplicado multa.

3") Que en primer lugar corresponde examinar los agravios del Fisco Nacional relativos a la improcedencia de la demanda contencioso administrativa promovida contra el acto precedentemente reseñado.

Al respecto cabe recordar que el a quo, a fin de admitir esa acción, declaró la inconstitucionalidad del art. 81, tercer párrafo de la ley 11.683 t.o. en 1998).

47) Que en orden a ello es útil señalar que la mencionada ley establece que los actos que impongan sanciones o determinen tributos son susceptibles de recurso de reconsideración para ante el funcionario superior del organismo recaudador o bien del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación (art. 76, incs. a y b). En el caso de autos el contribuyente optó por la primera de tales vías, lo cual obsta a que luego pueda acudir al mencionado tribunal ya que los referidos medios impugnatorios son excluyentes entre sí.

5) Que con arreglo al régimen de acciones y recursos establecido por la ley 11.683, el acto determinativo del impuesto —que no haya sido objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación y desestimado, en su caso, el recurso de reconsideración a que se hizo referencia— sólo puede serimpugnado mediante la acción o demanda de repetición contemplada por el art. 81 de esa ley, la que, naturalmente, presupone el previo pago del tributo. El a quo, como se señaló, juzgó inconstitucional esa norma en tanto establece el principio solve et repete.

6) Que en el sistema de la ley 11.683, el ámbito de aplicación de ese principio se encuentra notoriamente acotado por la presencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

En efecto, el art. 159 de esa ley dispone que el Tribunal Fiscal de la Nación será competente para entender en los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus ac

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-167

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