del art. 81, tercer párrafo, de la ley 11.683 (t.o. en 1998) pues —en su criterio— consagra de forma indirecta la regla del solve et repete, al contemplar únicamente la posibilidad de cuestionar el tributo mediante un juicio de repetición, supeditando el reconocimiento del derecho del contribuyente a su previo pago, contradiciendo expresas garantías constitucionales (arts. 14, 17, 18 y 28 de la Carta Magna).
Sobre el fondo del asunto, expresó que durante los períodos por los que se determinó el tributo de la actora, su actividad estaba eximida, situación que se mantuvo hasta el dictado de la ley 25.063. Sin embargo, con respecto a las prestaciones financieras, recordó que el decreto 879/92, al modificar el —entonces— pto. 17, inc. j, del art. 6" de la ley del IVA, eliminó la exención genérica sobre "las colocaciones y prestaciones financieras", para pasar a gravarlas en general, con excepción de los supuestos puntuales de este tipo de operaciones que continuaron exentas. Además, el decreto 2.633/92 incorporó el art. 5" ter al reglamento de la ley del impuesto, estableciendo que aun los intereses originados en la financiación o el pago diferido del precio de operaciones exentas se hallaban alcanzados por el gravamen. Subrayó que ambos decretos fueron ratificados por la ley 24.447.
Adujo que, de las constancias de autos y de las pruebas realizadas, se desprende que las diferencias existentes en los precios de los abonos liquidados según la fecha de su pago no revisten naturaleza de "intereses", ni siquiera de manera implícita. Añadió que está demostrado que el abono se paga por mes adelantado y que, de conformidad con el art. 5, inc. d) de la ley del impuesto, el hecho imponible de que se trata se perfecciona en cuanto se verifique una de estas dos circunstancias:
el devengamiento del pago o su percepción. Por este motivo —concluyó— no pueden generarse intereses por un plazo que no ha vencido.
A mayor abundamiento, puntualizó que, por una parte, aun cuando se reconociera la naturaleza de intereses implícitos, tal como lo postula el Fisco Nacional, las normas reglamentarias en que apoya su pretensión sólo gravan los expresos; y, por otra, que los intereses son un accesorio de la actividad principal, y si ésta se hallaba exenta, también lo están sus accesorios, salvo excepción legal.
Por último, y dada la forma en que resolvió el asunto, estimó que devenía improcedente estudiar la validez constitucional de los decretos 879/92 y 2.633/92.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:162
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