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Fallos: 333:1568 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Asimismo, tuvo a las licencias expedidas por el Condado de Multnomah como nulas ab initio ("Li v. State of Oregon", 338 Ore. 376,110 P.3d 91 —Or. 14/4/2005— [CC 0403-03057; CA A 124877; SC S516121).

€) El Estado de Rhode Island, forma parte del grupo de cinco que no han prohibido expresamente el matrimonio homosexual. Sí ha promulgado legislación enunciando su política explícita en orden a prevenir la discriminación fundada en la orientación sexual. Por otro lado, ha ampliado los beneficios de la seguridad social a parejas domésticas conformadas por empleados estatales, y ha reconocido judicialmente ciertos atributos de la parentalidad.

Es posible inferir la postura de su tribunal superior, a partir del caso "Chambers Margaret v. Ormiston Cassandra" (FC 6-2583 y 6-340 7/12/2007]; 935 A.2d 956 RI 2007), donde se demandó el divorcio de una pareja homosexual casada en Massachussets, planteándose una cuestión de derecho, consistente en determinar si había materia que habilitara la intervención jurisdiccional. La Suprema Corte, consideró prematuro resolver el asunto y ordenó que en primera instancia se despejasen una serie de elementos de hecho (si se expidió licencia matrimonial a favor de las partes, dónde se domiciliaban al tiempo de requerir esa licencia, por cuánto tiempo habían residido en Rhode Island, qué domicilio aportaron en el pedido de licencia, si el matrimonio fue efectivamente celebrado, si alguna de las partes dejó de habitar en el Estado después del enlace, si el domicilio y la residencia en Rhode Island llenaban los recaudos legales). Dispuso que el juez de familia determinase la existencia actual de "caso" o controversia, como asimismo, si la cláusula de plena fe y crédito de la Constitución federal y la D.O.M.A., resultaban relevantes en el caso.

Devueltas que le fueron las actuaciones, la Suprema Corte admitió liminarmente la existencia de cuestión justiciable. Seguidamente, dedujo el sentido ordinario de la ley que habilita a decretar el divorcio, a partir de la definición del vocablo "matrimonio" al tiempo de la sanción del estatuto (año 1961), acudiendo a numerosos diccionarios contemporáneos, donde se lo describe como "la condición de estar unido a una persona de sexo opuesto". Se valió de dicha acepción común, por no resultar ambigua. Y, desde allí, encontró que la Corte de Familia carece de jurisdicción para considerar la demanda, pues la Asamblea General ha otorgado el poder para conceder divorcios, sólo con respecto a matrimonios entre personas de sexo opuesto.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1568 
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