constitucional del legislador para regular -discrecionalmente y según los valores comunitarios prevalentes— este costado del particular instituto en debate.
Por otro lado, no alcanzo a percibir —ni lo devela la escueta referencia de fs. 224 segundo párrafo-—, cuál es la relación directa e inmediata entre el derecho de admisión genéricamente invocado y la efectiva solución de la controversia (arg. arts. 3 inc. "e" de la Acordada CSIN 4/2007 y 14 inc. 3" de la Ley 48; doct. Fallos: 326:1663 ). Tampoco puede verse dónde reside la supuesta vulneración constitucional de una potestad cuya misma noción —según la ensayan en abstracto las interesadas— parecería descalificar la tesitura que defienden. En todo caso, el reenvío a los razonamientos expuestos en el punto IV y a los que explicitaré a continuación, despeja, a mi juicio, los únicos interrogantes de relevancia propuestos en el recurso.
Pues bien, dilucidada como quedó la cuestión planteada a nivel del Derecho Internacional, resulta conducente observar que nuestra norma fundamental no parece traer, en cuanto al derecho a casarse, directivas expresas o implícitas sustancialmente diferentes. Justamente, cuando en 1994 hizo suyas las reglas de los pactos enumerados en su art. 75, la Constitución Nacional —que tampoco contiene una definición de matrimonio— actualizó una garantía cuya consistencia discrecional se examinó en el punto IV.
En ese contexto, no encuentro que nuestro sistema consagre una tutela nupcial tal como la entienden las peticionarias, toda vez que ella está, por de pronto, sujeta a la ley, sometimiento que emana del orden constitucional en razón de su misma naturaleza (Joaquín V. Gonzalez:
"Manual de la Constitución Argentina" actualizado, año 2001; p 54 N" 90). Así se encarga de advertírnoslo el art. 20, único que dedica al ius connubii un enunciado explícito, aunque secundario, al decir "IIJos extranjeros... pueden... casarse conforme a las leyes...".
Es cierto que, como se vio en los puntos que anteceden, el acceso al matrimonio integra claramente el catálogo de los derechos humanos básicos; también lo es que el Poder Legislativo debe ceñir su cometido al perfil de ese derecho, conformándose al plan de la Carta Magna (art. 28; arg. Fallos: 326:2637 , por remisión a lo opinado por esta Procuración; J. V. González, ob. cit., p 54 N" 91). Precisamente por eso, la labor de exégesis constitucional no puede emprenderse sin preguntarnos —como
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1506
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