basadas en el sexo, las que se fundan en la orientación sexual requieren razones particularmente serias como modo de justificación (v. Smith and Grady, ... $ 90, y S.L. v. Austria, ...$ 37)..".
"...40. La Corte puede aceptar que la protección de la familia en el sentido tradicional es, en principio, una razón grave y legítima que puede justificar la diferencia en el tratamiento (ver Mata Estevez v.
Spain [dec.], N° 56501/00, ECHR 2001—V1...). Pero queda por descubrir si, en las circunstancias de este caso, el principio de proporcionalidad ha sido respetado....".
Si la distinción se origina en el sexo o en la orientación sexual —continuó-—, se debe demostrar que hay un interés público, y que la categorización es necesaria para lograr ese designio. Finalmente, como el Estado no acreditó tales extremos, tuvo por verificada una violación del art. 14, tomado en conjunción con el art. 8 de la Convención de Roma (parágrafos 41 a 43).
En orden al alcance del predicho artículo 14, se ha señalado que en el pensamiento de la Corte de Estraburgo la orientación sexual constituye una noción incorporada al ámbito de esa cláusula, cuya enumeración es sólo enunciativa (caso "Salgueiro Da Silva Mouta v. Portugal"). Por ende, la justificación de las distinciones basadas en esa circunstancia exige la concurrencia de razones de particular relevancia.
Más recientemente, este organismo de derechos humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse específicamente sobre el criterio heterosexual como calificador del matrimonio. Así, en el año 2005, in re "B.
E L. v. United Kingdom" (app. N° 36536/02 [13/9/2005]), aclaró que el "...[a]rtículo 12 asegura el derecho fundamental de un hombre y una mujer a casarse y fundar una familia. El ejercicio de ese derecho da nacimiento a consecuencias sociales, personales y legales y el Artículo 12 expresamente prevé la regulación del matrimonio por parte de la ley nacional. Dadas las sensibles razones morales concernientes a la importancia de adherir a la protección de los niños y de alentar los ambientes familiares seguros, esta corte no debe apresurarse a sustituir —a través de su propio juicio— el lugar de las autoridades, que están mejor ubicadas para evaluar y responder a las necesidades de la sociedad.." (para. 36).
En"R. and F-v. The United Kingdom" (app. N° 35748/05 [28/11/2006]), al sentar sus conclusiones, reprodujo esa misma idea y agregó que"...
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1504
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